Hola de nuevo.
Os dejo algunos textos sobre el "Sexenio Revolucionario". Los iremos comentando en clase sobre la marcha.
Proclama de Prim el 15 de agosto de 1867
“Españoles:
Ha llegado la hora de pelear y de concluir, de una vez para siempre, con los que os vienen oprimiendo. La dignidad de la patria lo exige, el triunfo de la libertad lo reclama. La inmoralidad en las altas esferas sostenida por la adulación oficial y por el despotismo oficinesco han hecho indispensable un cambio radical en los destinos de nuestra
patria. No hay nada mas temible ni perjudicial que los motines. No hay nada más grande ni más justo que las revoluciones cuando lo exige la miseria del pueblo y el sufrimiento del ejército, cuando la opresión ha tocado los límites de la tiranía y el desconcierto ha llegado a convertirse en sistema.
Padece la agricultura, sufre el comercio, agoniza la industria, está muda la prensa y la tribuna se cubre de rubor al contemplar su patria .... La revolución es el único medio a nuestros males. Ella convocará Cortes constituyentes por medio del sufragio universal...
La abolición de la odiosa ley de consumos, el respeto a todos los derechos legítimamente creados y la destrucción de todo lo que se ha hecho a la sombra de la intriga, han de ser los medios de desembarazar el camino...
La libre emisión del pensamiento y el derecho de reunión y asociación como medios de dar a conocer las ideas, el sufragio libre para unificarlas y la libertad de tribuna como medio de convertirlas en leyes, haciendo que los gobiernos sean producto de la opinión pública, serán el coronamiento de nuestra obra cuando haya pasado el periodo revolucionario.
¡A las armas, pues, compatriotas! Un pequeño esfuerzo de parte de cada uno y habrá concluido el caciquismo de los pueblos, las camarillas de las capitales y la tiranía de Madrid.
¡A las armas, con completa confianza en el éxito, que no dura la vida de los malos gobiernos más de lo que quiere permitir el sufrimiento agotado de los pueblos!
¡Viva la libertad! ¡Viva la soberanía nacional!"
15 de agosto de 1867
Juan Prim
Manifiesto revolucionario de Cádiz (1868)
"Españoles: La ciudad de Cádiz puesta en armas con toda su provincia (...) niega su obediencia al gobierno que reside en Madrid, segura de que es leal intérprete de los ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla. (...) Hollada la ley fundamental (...), corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno, (...) muerto el Municipio; pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad; tiranizada la enseñanza; muda la prensa (...). Tal es la España de hoy. Españoles, ¿quién la aborrece tanto que no se atreva a exclamar: "Así ha de ser siempre"? (...) Queremos que una legalidad común por todos creada tenga implícito y constante el respeto de todos. (...) Queremos que un Gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y politica. Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que el fruto de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de agiotistas y favoritos; con los amantes del orden, si quieren ver lo establecido sobre las firmísimas bases de la moralidad y del derecho; con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera, pues no es posible que en el consejo de las naciones se haya decretado ni decrete que España ha de vivir envilecida. (...) Españoles: acudid todos a las armas, único medio de economizar la efusión de sangre (...), no con el impulso del encono, siempre funesto, no con la furia de la ira, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada. ¡Viva España con honra!"
Cádiz, 19 de septiembre de 1868.- Duque de la Torre, Juan Prim, Domingo Dulce, Francisco Serrano, Ramón Nouvillas, Rafael Primo de Rivera, Antonio Caballero de Rodas, Juan Topete".
Gaceta de Madrid, 3 de octubre de 1868 (cfr. Mª del Carmen García-Nieto y Esperanza Yllán, Historia de España, 1808-1978. 2. El Sexenio revolucionario, 1868-1874, Barcelona, Crítica, 1987, pp. 27-28).
La Constitución de 1869
“La Nación Española y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad y proveer el bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan (...)
Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención (...)
Art 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente (...).
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho a reunirse pacíficamente.
Del derecho a asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública (…).
Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la nación, de la cual emanan todos los poderes.
Art. 33. La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía.
Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.(..)
Art. 35. El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros.
Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución”.
Jorge de Esteban. Las Constituciones. Pp. 137-55.
Discurso pronunciado por Pi y Margall en las Cortes constituyentes
Es preciso pensar en una organización que vaya de abajo a arriba y no de arriba a abajo. Esta es la enorme diferencia que hay entre la descentralización y la federación. La descentralización parte de arriba a abajo; la federación de abajo arriba. ¿Qué más da? diréis tal vez. Si la organización viene de abajo, las provincias son las que limitan la acción del Estado; si de arriba, el Estado es el que limita la acción de las demás colectividades. En el primer caso, el Estado tiene funciones determinantes de que no puede excederse: en vez de limitar las acciones de las provincias, está limitado por las provincias mismas. Es entonces el Estado hijo de un pacto que no se puede romper sino con el mutuo acuerdo de los que lo otorgaron.
Tenedlo entendido: vosotros queréis la unidad en la uniformidad, nosotros la unidad en la variedad.
Sesión del 19 de Mayo de 1869
Proyecto de constitución de la Primera República (1873)
TÍTULO I: De la Nación Española
Artículo 1º.- Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.
Artículo 2º.- Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.
TÍTULO III: De los Poderes Públicos
Artículo 39º.- La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Artículo 40º.- En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
TÍTULO XIII: De los Estados
Artículo 92º.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Artículo 93º.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Artículo 94º.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.
Artículo 96º.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.
J. de Esteban. Las Constituciones. Pp. 157 ss.
Manifiesto de Sandhurst (1874)
"He recibido de España un gran número de felicitaciones con motivo de mi cumpleaños [...].
Cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles perturbaciones que experimenta España. Dícenme que así lo reconoce ya la mayoría de nuestros compatriotas, y que antes de mucho estarán conmigo los de buena fe, sean cuales fueren sus antecedentes políticos [...].
Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy único representante yo del derecho monárquico en España. Arranca éste de una legislación secular, confirmada por todos los precedentes históricos, y está indudablemente unida a todas las instituciones representativas, que nunca dejaron de funcionar legalmente durante los treinta y cinco años transcurridos desde que comenzó el reinado de mi madre hasta que, niño aún, pisé yo con todos los míos el suelo extranjero.
Huérfana la nación ahora de todo derecho público e indefinidamente privada de sus libertades, natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional y a aquellas libres instituciones que ni en 1812 le impidieron defender su independencia ni acabar en 1840 otra empeñada guerra civil. Debióles, además, muchos años de progreso constante, de prosperidad, de crédito y aun de alguna gloria; [...].
Afortunadamente la monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga su restablecimiento consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la convivencia de la nación. No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente; sin Cortes no resolvieron los negocios arduos los príncipes españoles allá en los antiguos tiempos de la monarquía, y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condición presente, y cuando todos los españoles están ya habituados a los procedimientos parlamentarios. Llegado el caso, fácil será que se entiendan y concierten las cuestiones por resolver un príncipe leal y un pueblo libre. [...]
Por mi parte, debo al infortunio estar en contacto con los hombres y las cosas de la Europa moderna, y si en ella no alcanza España una posición digna de su historia, y de consuno independiente y simpática, culpa mía no será ni ahora ni nunca. Sea la que quiera mi propia suerte ni dejaré de ser buen español ni, como todos mis antepasados, buen católico, ni como hombre del siglo, verdaderamente liberal.
Suyo afectísimo, Alfonso de Borbón. Nork-Town (Sandhurst), 1 de diciembre de 1874».
Mª Carmen García-Nieto y Esperanza Yllán. Historia de España, 1808-1978. 3. Teoría y práctica del parlamentarismo, 1874-1914, Barcelona, Crítica, 1988, pp. 49-50.
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